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viernes, 6 de diciembre de 2013

LIBRO. La ridícula idea de no volver a verte. Autora: Rosa Montero

¡De regreso a casa retomo la lectura de este libro que me ha cautivado! Este libro cuenta la vida de Marie Curie. Como vivió para y por la ciencia, sus dilemas emocionales: ser madre, esposa, cientifica, haber ganado el novel de física en un mundo de hombres. El desprecio, la envidia, porque era una mujer brillante y eso algunos cientificos no lo soportaban. La terrible soledad que padece al quedarse viuda siendo aún joven, quedando a cargo de sus dos hijas y su suegro, pero aún así no se resigna y continua trabajando para la ciencia.Se abre camino a pesar de las continuas abversidades, nació en una familia humilde y vivio trabajando en un laboratorio muy precario. En fin una mujer valiente, fuerte. Todo un ejemplo.

martes, 19 de noviembre de 2013

En defensa de la profesión

Ayer recibi una carta de los compañeros de la comisión organizada por tres colegios de procuradores. Copio textualmente:






"La Comisión organizada por los Colegios de Procuradores de Murcia, Cartagena y Lorca contra el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales; a  la vista de la grave situación en la que nos encontramos en este momento, ha solicitado al Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, la convocatoria de una concentración a nivel nacional, proponiendo como fecha el próximo día 13 de Diciembre a las 12’00 horas, en la sede principal del Ministerio de Economía y Competitividad en Madrid.
Se acompaña carta de dicha solicitud remitida al Consejo General. 
CONTAMOS CONTIGO 
NECESITAMOS MOVILIZARNOS TODOS PARA DEFENDER NUESTRA PROFESIÓN
Murcia, 15 de Noviembre de 2013"


Si necesita mayor información sobre el contenido de este mensaje, contacte en el e-mail administracion@procuradoresmurcia.es

domingo, 10 de noviembre de 2013

¡A beneficio de inventario!

Hablando con mi mama me enteré que una señora que no conocia de nada  habia nombrado heredero a mi papa. Ante la duda mi papa devolvio la notificación. En un programa de la televisión comentarón un caso en el que a una persona la nombraron heredera y como acepto tuvo que pagar las deudas del difunto con su dinero. Le explicaba a mi madre que jamas hay que aceptar una herencia si no es a beneficio de inventario, porque de lo contrario acabará pasando como el supuesto de la tele, por aceptar pura y simplemente, acabo pagando lo que no era suyo.

Esta lección de derecho civil creo que es la que mejor grabada se me quedo, es increible que agregando la condición puedas evitar una catastrofe económica.

Le intente explicar a mi madre como funcionaba el tema con un ejemplo, asumo que no era bueno pero fue lo primero que me vino a la cabeza, digamos que hay dos cestas una es del heredero y la otra del testador. Si aceptas pura y simple, es decir con un acepto ser heredero, los acreedores del difunto pueden meter la mano en tu cesta una vez se halla acabado el contenido de la cesta del difunto o si la cesta estaba vacia porque el difunto tenia muchas deudas pueden meter la mano ditectamente en tu cesta. En cambio si dices soy heredero a beneficio de inventario, si no hay nada en la cesta del testador ningún acreedor del testador podra meter la mano en mi cesta.

Para entender mejor esto hay que acudir  a un concepto que es el de patrimonio. El patrimonio de una persona esta compuesto por el haber y el deber, es decir por el conjunto de derechos y deberes con contenido económico, el activo y el pasivo.

Cuando se acepta una herencia sin poner la condición de que sea a beneficio de inventario, se produce lo que se llama la confusión de patrimonios, ya que el heredero como continuador del  testador,  asume los derechos y las obligaciones del difunto respondiendo inclusive con su propio activo, por lo que los acreedores pueden exigirle que pague las deudas que este dejó.

En cambio cuando se hace a beneficio de inventario, el activo de la herencia responde del pasivo de la misma y los acreedores no podrán pedir nada más al heredero. Digamos que el testador tenia una deuda que suman un millón de euros y a su vez tenia varias casas en propiedad que a su vez estan alquiladas, derechos de propiedad intelectual sobre diversas obras literarias,  un usufructo, acciones en una empresa. Ese conjunto de derechos que se traducen en una cantidad de dinero sirve para pagar la deuda de un millón de euros . Podría pasar que no fuese suficiente, pero  como el heredero pidío heredar a beneficio de inventario impedira que los acrededores le reclamen la cantidad que falta.




sábado, 14 de septiembre de 2013

Lo que no sabias sobre el Ante-proyecto de ley de servicios profesionales

     El Ante-proyecto de servicios profesionales tiene algunos fallos que de no ser corregidos originará muchos problemas si se aprueba tal como esta redactado.

    La eliminación de la incompatibilidad no supondrá necesariamente un beneficio económico al ciudadano.Si bien es cierto que los honorarios del abogado son libres y pueden ser pactados, los honorarios del procurador estan sujetos a arancel, es decir que por muchas veces que un procurador tenga que hacer una misma gestión solo cobrará una vez, mientras que el abogado que asuma en el futuro la representación y la defensa de su cliente seguramente lo repercuta todas las veces que tenga que hacerlo.

     Al abogado supondrá dedicar mucho tiempo en gestiones lo que significará disponer de menos tiempo para la correcta preparación y estudio de los casos, con la consiguiente merma de la calidad de su trabajo.

    Elimina la incompatibilidad entre abogados y procuradores pero se mantiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente y en un borrador que el gobierno esta preparando. Una ley ordinaria no puede derogar una ley orgánica, por lo que se deduce que los autores  del Ante-proyecto desconocen por completo la jerarquía de las leyes.

    No garantiza la protección a los consumidores. Desconoce la función de control que ejercen los colegios sobre sus profesionales y la prevención del intrusismo. La no obligatoriedad de colegiación a los abogados que no litiguen ocasionará perjuicios a los ciudadanos, ya que no tendrán a quien reclamar en los casos de mala praxis. Además de la función de control, los colegios ofrecen formación continua a sus colegiados que es financiada parcial o totalmente por las cuotas colegiales, los colegios al ver mermados sus ingresos ya no podrán seguir ofreciendo una formación de calidad a un precio rezonable. La falta de reciclaje repercutirá en la calidad del servicio prestada por el profesional.

   La liberalización de los servicios profesionales en sectores directamente relacionados con los derechos fundamentales como la defensa, supondra la proliferación de despachos low cost y solo beneficiará a algunos pocos despachos en detrimento de los pequeños que son mayoria. Esto provocará la  rebaja de los honorarios para poder captar clientes, hasta el punto de que serán tan bajos que supondrá la desaparición de muchos de ellos por no poder asumir los gastos.

   Creará problemas con respecto la organización de la justicia gratuita, ya que la memoria de impactos que lo acompaña ni tan solo se ocupa de establecer un sistema transitorio para garantizar el efectivo acceso a la justicia de los ciudadanos que no puedan sufragar los servicios de un abogado de pago.

   Supondrá que los colegios de abogados tengan que asumir la notificaciones por lo que tendrá que habilitar infraestructuras, contratar personal, poner en marcha el sistema Lex Net para todos sus colegiados, es decir hacer una fuerte inversión económica, por lo que tendrán que repercutir en las cuotas colegiales los costos que significará la puesta en marcha de este servicio. Es decir que serán los colegiados los que tengan que pagar  la factura y no el Ministerio de Justicia.

  Tampoco hay una planificación ni un régimen transitorio para que el sistema judicial ni los profesionales se adapten sin causar un grave perjuicio al ciudadano.

  Esta reforma de la justicia no esta basada en ningun mandato imperativo de la Unión Europea sino en una recomendación. Además desconoce que amparados en una directiva se puede seguir manteniendo la reserva de ciertas actividades.




 

miércoles, 11 de septiembre de 2013

Observaciones al Ante-proyecto de Servicios Profesionales



   Con motivo de la aprobación del Ante-proyecto de Servicios Profesionales el Ministerio  de Economía y Competitividad ha abierto un período para formular observaciones al mismo  que finalizará el 23 de septiembre. El Consejo General de Procuradores de España ha iniciado una campaña contra este ante-proyecto creando un modelo de observaciones que se puede encontra en su web http://www.cgpe.es/ALSCP.html que puede ser utilizado. La consulta es pública y puede participar cualquier ciudadano enviando un correo electrónico a la siguiente dirección  serviciosprofesionales@mineco.es o una carta a la sede del Ministerio indicando el nombre y el DNI. A continuación incluyo el texto del modelo elaborado por el CGPE.





DIRIGIDO AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
PASEO DE LA CASTELLANA, 162



DON / DOÑA:

DNI:


Habiendo tenido noticia de la aprobación del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en el Consejo de Ministros del pasado día 2 de agosto, y habiéndose sometido el mismo a audiencia pública para la realización de observaciones, cuyo plazo finaliza antes del día 16 de septiembre de 2013, por medio del presente escrito vengo a formular las siguientes observaciones al citado Anteproyecto:

1                         Introducción

1.1                    Además de la función de representación técnica que hace el Procurador de los Tribunales (“procuradores”), como representante de los ciudadanos ante los jueces y tribunales, (encuadrado dentro de las funciones privadas de los procuradores), el ordenamiento español reserva a estos un segundo cometido esencial la cooperación con la Administración de Justicia mediante el ejercicio de funciones múltiples de inequívoco carácter público.

1.2                    El Libro Blanco de la Justicia elaborado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997 supuso el comienzo de la ampliación de las funciones con vertiente pública que se han ido concediendo a los procuradores desde entonces y no han hecho más que aumentar. 

1.3                    Esta tendencia ampliatoria tiene su reflejo actualmente en el propio Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 3 de mayo. Ya en su Exposición de Motivos se acentúan sus responsabilidades y se subraya la justificación de sus nuevas funciones.

1.4                    En este último Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC, el Ministerio de Justicia español ha estimado conveniente encomendar a los procuradores una serie de funciones públicas adicionales y para las que están perfectamente capacitados. Además de la representación procesal, se ha previsto ampliar de manera general sus funciones/competencias respecto a: (i) actos de comunicación judicial; (ii) actos de ejecución forzosa; y (iii) al proceso monitorio o cambiario, materias  en las que el procurador ya desarrolla actualmente parte de sus funciones.

1.5                    Por lo tanto, debe hacerse hincapié en el hecho de que la ampliación de competencias de los procuradores prevista por el Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC se incardina, principalmente, en el ámbito de las funciones públicas de la profesión.

1.6                    El objetivo  principal por el que se quiere acometer esta reforma se encuentra en la necesidad de acortar el tiempo de duración de los procesos judiciales, evitando así las dilaciones que se producen en el ámbito de la Administración de Justicia.1  Con este objetivo en mente, la figura del Procurador es completamente esencial, puesto que ahora más que nunca, está llamada a dinamizar las relaciones entre partes, abogados y oficinas judiciales. 

1.7                    Para alcanzar este papel dinamizador, es necesario que el Procurador compatibilice su originaria función de representante con un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales. Y ello, en línea con lo que se recogió en el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, ya que la función de representación procesal no se entendería si no se hallara indisolublemente unida a las ventajas que su intervención en el proceso proporciona a la Administración de Justicia.

1.8                    El Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC está, por lo tanto, orientado a suplir las carencias que la Administración de Justicia Española presenta principalmente en la fase de ejecución donde la realización de las innumerables y complejas actuaciones judiciales propias de esta fase sobrecargan el funcionamiento de las oficinas judiciales. Por ese motivo, junto al mantenimiento y concreción de la regulación de los actos de comunicación y las actuaciones que les son propias en materia de auxilio y de colaboración, la ley considera que es preciso avanzar en la concreción y desarrollo de aquellos actos de la fase de ejecución en que su intervención puede resultar de utilidad para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. 

1.9                    En materia de actos de comunicación, el procurador puede desarrollar – en la actualidad – las siguientes funciones, inter alia:

(a)                     La comunicación de actos judiciales, que son suficientes para que el secretario judicial dé fe en los autos de remisión y del contenido de lo remitido (artículos 152(2) y 160 LEC);

(b)                     La documentación de la entrega practicada mediante diligencia que sea firmada por el procurador (artículo 161 LEC);

(c)                     Traslado previo de copias de escritos y documentos;

(d)                     Subsanación de defectos procesales;

(e)                     Obligada realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso;

(f)                      Comunicación al Tribunal de la imposibilidad de realizar toda actuación que tenga encomendada.

1.10                 En la fase procesal de ejecución, la actual LEC en vigor contempla, entre otras funciones complementarias, la intervención del procurador en la investigación judicial del patrimonio del ejecutado, si así lo solicita el ejecutante y a su costa (artículo 590 LEC).

1.11                 A tal fin, el procurador comunicará las diligencias de ordenación acordadas por el Secretario Judicial a la persona o entidad a la que vayan dirigidas, para que faciliten la información que posean sobre el patrimonio del ejecutado y recibirá su comunicación.

1.12                 Otro acto de cooperación con la Administración de Justicia propio de la fase de ejecución es el acompañamiento a la Comisión Judicial en la práctica de embargos acordados por el Tribunal competente.

1.13                 El procurador también dispone actualmente de facultades previstas en la LEC relativas al depósito de bienes embargados y a la enajenación de los mismos, que son realizados a través de su organización colegial:

(a)                     Respecto de los bienes embargados, en primer lugar, el Procurador autoriza a los secretarios judiciales a nombrar como depositario de los bienes del embargado a los Colegios de los procuradores, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario (artículo 624 LEC);

(b)                     En relación con la realización de los bienes embargados, también se reconoce expresamente a los Colegios de los procuradores capacidad para “ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes” (artículo 641(1) LEC), pero que no entraña una reserva de funciones a favor de éstos;

(c)                     Finalmente, se dispensa expresamente a los Colegios de procuradores del deber de prestar caución para responder del cumplimiento del encargo cuando se les encomiende la realización (artículo 641(2) LEC).

1.14                 El Anexo I ofrece una descripción detallada de las nuevas competencias propuestas en la Reforma de la LEC.

1.15                 Por su parte, el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales aprobado el pasado 2 de agosto por el Consejo de Ministros prevé impulsar la competitividad, el crecimiento y la calidad de los servicios a través de la eliminación de restricciones en diferentes ámbitos profesionales.

1.16                 En relación con las profesiones jurídicas:

(a)                     La Disposición final quinta y sexta eliminan la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura, permitiendo a ambas figuras el desempeño de las funciones de representación legal de las partes en los procesos judiciales, realizando los actos de comunicación y determinados actos de cooperación con la Administración de Justicia, ambos hasta ahora reservados a los procuradores. Sin embargo, la obtención del título profesional de abogado no permitirá la ejecución de aquellas funciones de los procuradores que requieran la condición de agente de la autoridad.

(b)                     La Disposición final quinta del Anteproyecto elimina la remuneración de los procuradores a través de aranceles. Esto es, a excepción de aquellas funciones como agente de la autoridad, la remuneración del resto de funciones de los procuradores será pactada libremente por las partes. 

1.17                 En el marco del procedimiento legislativo, tras la aprobación del Anteproyecto de Ley por el Consejo de Ministros, dará comienzo el trámite de informe, que se demorará unos 6 meses aproximadamente. Tras el mismo se aprobará el Anteproyecto en segunda lectura por el Consejo de Ministros, transformándose en proyecto, e iniciará su tramitación parlamentaria.


2.1                    Los 67 Colegios de Procuradores, mediante sus servicios vinculantes de recepción de notificaciones y traslados de copias previstos en los artículos 28.3, 154 y 276 de la LEC y artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”), han contribuido a una importante disminución de la carga de trabajo para la Administración de Justicia en esta materia; no solo en la optimización de recursos, sino también en la operatividad de los actos de comunicación realizados con las partes. Todo ello, por el especial régimen de los procuradores en relación con su efectiva recepción en la notificación y las consecuencias inherentes que ello conlleva para la eficiencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el desarrollo de la tutela judicial efectiva de las partes.

2.2                    La implantación de las nuevas tecnologías en el campo de los actos de comunicación judicial no resulta posible sin la efectiva participación de los servicios de recepción de notificaciones de los Colegios de Procuradores y los procuradores en la gestión de los actos de comunicación judicial. 

2.3                    Los procuradores son los usuarios por excelencia del sistema de notificaciones telemáticas Lexnet, gestionando más del 97% de los actos de comunicación remitidos a través del referido sistema. 

2.4                    A pesar de la introducción de dicho sistema informático, de los más de 50 millones de notificaciones efectuadas durante el año 2012 por los procuradores españoles, alrededor del 50% de las mismas fueron tramitadas en papel. 

2.5                    Con motivo del Día Europeo de la Justicia Civil, el Ministerio de Justicia y su sistema de notificaciones electrónicas Lexnet fueron galardonados en el año 2012 con la mención especial del VI Premio "Crystal Scales of Justice", otorgado por el Consejo de Europa y la Comisión Europea. Durante el año 2012, el sistema Lexnet alcanzó la cifra récord de 135.000 notificaciones electrónicas diarias.

2.6                    El referido sistema Lexnet permite el envío de las comunicaciones entre los Tribunales y los profesionales de la Justicia de forma segura y dotada de las garantías de firma electrónica, por medio de una aplicación web, disponible para su consulta las 24 horas del día.

2.7                    Lexnet permite, asimismo, un importante ahorro de coste y tiempo, ya que evita la impresión de documentos y los costes del envío postal de dichas comunicaciones a los abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales de la justicia. Las notificaciones se practican en menos de un minuto y cada una de ellas supone un ahorro estimado en torno a los 2 euros.

2.8                    Dicho sistema Lexnet supone un importante ahorro para la Administración del Estado y modificarlo a través del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales por la supresión de la incompatibilidad de las funciones procesales desarrolladas por el abogado y procurador, tendría como resultado el retroceso en el tiempo de la Administración de Justicia española, al verse ralentizada la tramitación de procesos civiles y mercantiles. 

              
2.9   A mayor abundamiento, el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales no prevé los importantes, posiblemente millonarios, esfuerzos económicos que la puesta en práctica de dicho sistema telemático por Colegios, Despachos y Firmas de Abogados (más de 150.000 ejercientes en España) supondrá.

2.10                 España mantiene una de las últimas posiciones en el seno de Estados miembros de la UE, según informes del Banco Mundial,2  en la clasificación de países según su eficacia en el cumplimiento de los contratos. Solo en Cataluña, los juzgados catalanes mantenían a finales de 2011 más de 40.000 millones de euros pendientes de resolución judicial, cifra que suponía el 20% del PIB catalán de 2010. 


2.11        Por último, pero no menos importante, a partir de enero de este mismo año, las diferentes comunidades autónomas del Estado español implementaron el módulo de presentación telemática de demandas. Esta herramienta, que afecta básicamente a los procuradores de los tribunales con ejercicio en Cataluña – pues están sujetos de forma obligatoria a la misma , permite la simplificación de la tramitación burocrática de los procedimientos, la agilización de su gestión y el ahorro de todos los gastos correspondientes. Su objetivo principal es la desaparición del papel en los partidos judiciales. Así, el 50% de las demandas civiles presentadas el pasado mes de junio en Cataluña se hizo de forma telemática. Se prevé que a finales de 2013, se hayan presentado más de 100.000 demandas telemáticamente, suponiendo un ahorro de unos 3.000.000 de folios.          
2.12         La vinculación de los abogados a la presentación telemática de demandas – a la que, a diferencia de los procuradores, no están sujetos de forma obligatoria – por el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales va a suponer un coste económico inasumible para la Administración de Justicia española, así como un período de implementación inconcebible en la situación actual.

3                         Los procuradores y otras figuras análogas en países de la Unión Europea

3.1                    Así las cosas, el conjunto de todas las disposiciones anteriormente mencionadas en materia procesal y sus respectivas reformas han ahondado y profundizado en la directriz legislativa de progresiva asunción de funciones tanto públicas como privadas, que acercan al procurador a otros conocidos profesionales del entorno comparado europeo:

3.2                    En Francia, la figura del huissier es la de un oficial público y ministerial que ejerce una profesión liberal reglamentada. Los Huissiers de Justice tienen el monopolio de la ejecución y sus honorarios son pagados por el deudor, de acuerdo a un arancel público. Los huissiers tienen el monopolio de la notificación de documentos y la ejecución en base a títulos exigibles que tengan calidad de ejecutivos. Sólo él tiene el derecho de ejecutar las sentencias y emitir actos. También  ejerce (en este caso como una competencia compartida) en sectores tan diversos como la recuperación amistosa de la deuda, la ayuda en la redacción de documentos privados, consultas legales, edificios administrativos, subastas públicas, etc.3  

3.3                    Concretamente, también pueden hacer observaciones, para el cobro de deudas y, en algunos casos, proceder libremente para las ventas en subasta pública de bienes muebles. También ofrecen servicios relacionados con las audiencias ante los tribunales para citación y otros actos de cooperación con los tribunales. Ejercen su jurisdicción en el territorio jurisdiccional del tribunal correspondiente al de su lugar de residencia y son responsables por las medidas conservativas y de seguridad que se ordenen judicialmente, sean cautelares o dentro del procedimiento mismo de ejecución. Asimismo, los huissiers pueden representar (como función compartida) a las partes en algunas jurisdicciones, como el Tribunal de Comercio, el tribunal de distrito para la toma del pago, el juez de la corte o la ejecución en materia de tenencia o posesión comunitarias. También pueden prestar asesoría legal.4   

3.4                    En Bélgica, la  figura del huissier se corresponde con la de oficiales públicos y ministeriales, nombrados por el Rey a propuesta del Ministro de Justicia. Sin embargo, son profesionales independientes y que desempeñan su función como un liberal. Ejercen funciones judiciales y  extrajudiciales. El huissier belga tiene el monopolio de la notificación del proceso y la ejecución de las resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos, como deudas tributarias y actos notariales. Es responsable por las ventas en pública subasta de los efectos de muebles y electrodomésticos. No es directamente competente ni responsable de la subasta inmobiliaria, en la que sin embargo coopera y auxilia. También desempeña un importante rol en el cobro amistoso de deudas y puede actuar como un mediador de deudas asumiendo roles en la sindicatura concursal y como liquidador provisional.  Sin embargo, no puede representar a sus clientes en los tribunales de justicia. 

3.5                    En Luxemburgo, la figura del huissier es asimismo un funcionario ministerial, con competencias para la emisión de actos, la notificación de documentos previstos por la ley y reglamentos en los que el método de notificación no esté previsto por ley, y para la ejecución de las decisiones judiciales y los actos o mandamientos de ejecución. Asimismo, el huissier puede efectuar la recuperación amistosa o judicial de los créditos/deudas. Esta competencia incluye el derecho a firmar en nombre de los solicitantes peticiones de una orden de pago o de retención de los pagos periódicos.5 El huissier también puede proceder a la venta pública de muebles, enseres domésticos y cultivos, de acuerdo con las leyes y reglamentos. También puede proceder a verificaciones materiales, por petición judicial (excluyendo cualquier dictamen sobre los aspectos de hecho o de derecho que puedan derivarse) o a petición particular.

3.6                    En Portugal, los solicitadores de execucão son profesionales independientes y liberales. Tienen el monopolio de la ejecución de las decisiones judiciales y otros títulos ejecutivos. Se puede proceder al servicio tanto para el cobro judicial como extrajudicial. También pueden asumir las acciones judiciales en materia que no exceda 3750 euros, preparar los archivos y documentos para los abogados como fedatario, asesoramiento en materia fiscal, copropiedad de los registros y ser secretario de las sociedades mercantiles para la autenticación de los documentos. Los solicitadores de execucão pueden solicitar, por escrito o verbalmente, el examen de procesos, libros o documentos que no tengan el carácter de reservado o secreto. Además, igual que los abogados, el solicitador tiene la representación de las partes, transmitiendo su voluntad en el juicio, asesorando en todas las fases del proceso, acompañando la tramitación procesal y encargándose de la producción de la prueba.6 Los solicitadores son responsables de las ejecuciones civiles, mercantiles, laborales, existiendo en materia fiscal agentes especializados. El oficial de ejecución podrá instar la ejecución forzosa de los bienes o bienes raíces, propiedad material e inmaterial del deudor. 

3.7                    En Portugal, existe también la figura del axente de execuçao, que es un profesional liberal al que se le atribuyen las principales funciones en el proceso ejecutivo, tanto en el proceso de ejecución dineraria como no dineraria. El agente judicial puede acordar el embargo, decidir sobre la forma en que han de venderse los bienes embargados, así como sobre su avalúo y la formación de lotes. 

3.8                    En Alemania, el Gerichtsvollzieher, ejerce funciones de notificación de actos notariales y decisiones judiciales, embargos y la subasta de la propiedad mueble del deudor y la toma (recepción) de declaraciones juradas. Los Gerichtsvollzieher no tienen la competencia exclusiva en materia de notificación de actos, aunque sí la tienen en relación con la ejecución de decisiones. A diferencia de en otros países, los Gerichtsvollzieher no representan a sus clientes en las diferentes jurisdicciones, no pueden efectuar la recuperación amistosa de los créditos/deuda, no proceden a ventas públicas de muebles y efectos mobiliarios, salvo en el marco de la ejecución forzosa,  y no puede prestar asesoramiento jurídico.


4.1                    La figura del procurador de los Tribunales, con más de cinco siglos de historia, siempre ha recibido en su favor una reserva de actividad para la representación técnica de la parte en el proceso jurisdiccional. 

4.2                    El procurador, en términos generales, efectúa dos facetas: (i) la pública, que desarrolla delante de los órganos jurisdiccionales (especialmente, actos de ejecución y notificación y comunicación entre el órgano jurisdiccional y la parte); y (ii) la privada, como representante de la parte a la que se vincula por un contrato de mandato. En el desarrollo de ambas funciones, el procurador es un colaborador directo y esencial de la Administración de Justicia. 

4.3                    Entendemos que dicha reserva de actividad en favor de los procuradores cumple, sin atisbo de duda, con el principio de proporcionalidad plasmado en el Derecho comunitario y nacional.

4.4                    Dicha reserva de actividad – que cuenta con un número limitado de excepciones y cuyas enmiendas fueron aprobadas por unanimidad en el Congreso de los Diputados con motivo de la tramitación de la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial – está consagrada en el Artículo 23(3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):7
“Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.”

4.5                    Esta incompatibilidad se mantiene en el Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC, viéndose completamente diluida en el nuevo Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales.

4.6                    En este sentido, las funciones públicas de ejecución de los procuradores se ven reforzadas por las Recomendaciones – particularmente, su sección 4.3 – efectuadas por el Consejo de Europa a sus Estados miembros para la (i) efectividad de la ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutables; y (ii) la correcta implementación de todos los procedimientos de ejecución previstos en la ley nacional. En dichas recomendaciones, se insiste en la necesidad de que los huissiers o agentes de ejecución europeos – figura análoga a la del procurador – asuman también la representación técnica de las partes, la salvaguarda y garantía del reconocimiento de los derechos de las mismas con la intención de agilizar el proceso judicial o la disminución del trabajo de los tribunales.8
 
4.7                    La intervención del procurador dependerá de la jurisdicción aplicable. Así:

(a)                     En los asuntos civiles, la intervención obligatoria del procurador es la regla general al disponer el artículo 23 LEC que la comparecencia en juicio será por medio de procurador.

(i)                       No obstante, se establecen una serie de excepciones a dicha intervención preceptiva:
·                          En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en la Ley.

·                          En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

·                          En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

(ii)                      Las partes, sin embargo, pueden valerse voluntariamente de procurador en cualquier tipo de proceso. Asimismo, el procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. 

(b)                     En los asuntos penales, la intervención del procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del juicio oral, momento en que el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que si el imputado no ejercitase su derecho a designar procurador o a solicitar uno de oficio, el secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. En cambio, en los juicios de faltas su intervención es voluntaria.

(c)                     En el ámbito laboral, la intervención del procurador es facultativa.

(d)                     Finalmente, en la jurisdicción contenciosa-administrativa, el artículo 23 de la Ley Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que: “1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un procurador y serán asistidas, en todo caso, por abogado. Cuando las partes confieran su representación al abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. 2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un procurador y ser asistidas por abogado.

4.8                    La prohibición de ejercicio simultáneo de las profesiones de procurador y abogado se fundamenta en la necesidad de garantizar la imparcialidad e independencia de la respectiva actividad profesional por una serie de motivos:

Abogado y procurador asumen una posición jurídica y desarrollan actividades completamente diferentes en el proceso jurisdiccional.

4.9                    Tanto en la legislación procesal, como en la normativa reguladora del acceso a ambas profesiones y el ordenamiento corporativo, el ejercicio de ambas actividades profesionales está imbuido de un principio de radical separación e independencia, que se sostiene en la muy diferente naturaleza y posición jurídica que ambos profesionales tienen en el proceso jurisdiccional.

(a)                     Por un lado, el abogado es el profesional del Derecho al que se le reserva la función de dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, judiciales o extrajudiciales, y el asesoramiento o consejo jurídico.

(b)                     Por otro lado, el procurador debe definirse como un profesional jurídico que realiza funciones de representación técnica de las partes en toda clase de procesos jurisdiccionales. 

Asimismo, es un cooperador de la Administración de Justicia con la que coadyuva para la correcta sustanciación de los procesos y la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales.

4.10                 Es por ello el procurador un prestador de servicios, especialista en derecho y en la práctica procesal, que domina la técnica jurisdiccional para la que se requiere de unos conocimientos jurídicos especializados, no sólo de carácter material, sino también particularmente de orden procesal y procedimental. 

4.11                 A pesar de la similitud en sus funciones de prestación de servicios a las partes, los intereses que defienden o representan procurador y abogado son visiblemente desiguales:

(a)                     El abogado empleará cualesquiera medios, argumentos, actos procesales, recursos, etc. que estén a su alcance para obtener del juez un pronunciamiento favorable  de sus pretensiones. 

(b)                     En cambio, recae sobre el procurador un aspecto más cercano al carácter público del proceso y la jurisdicción que en ningún caso podría llevar a cabo el abogado. En el marco de la representación técnica de quienes sean parte, el interés que persigue el procurador no está tan centrado en su representado. El procurador es, por lo tanto, un instrumento de la parte para con el órgano judicial.

4.12                 La función del procurador en el proceso está más próxima al órgano jurisdiccional que a la parte.

4.13                 En este sentido, desde el punto de vista estructural y organizativo de los procesos, el procurador está llamado a desempeñar un rol propio y específico, que se traduce en la ganancia de eficacia en la práctica de las notificaciones9  y una adecuada gestión en la tramitación de la ejecución de las resoluciones judiciales de modo que contribuyen de manera decisiva en unos casos a evitar unos retrasos que perjudican a los ciudadanos que comparecen ante los tribunales, especialmente en cuanto al ejercicio del derecho de defensa se refiere, y en otros a reforzar el proceso de ejecución forzosa, impidiendo que, por la normal lentitud de la justicia, las resoluciones judiciales se conviertan en meras declaraciones de intenciones.

4.14                 Como ya ha sido anteriormente descrito, la figura del procurador y su diferenciación respecto a la del abogado ha sido ahondada en el Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC.10
El abogado no puede, en ningún caso, ejercer las funciones públicas de colaboración y auxilio a la Administración de Justicia asumidas por el procurador, entre ellas la de los actos de comunicación a las partes.

4.15                 De igual manera que ejerce la función de representación técnica de las partes ante los jueces y tribunales, se le han atribuido al procurador tareas y competencias adicionales que representan un verdadero ejercicio de funciones públicas. Entre las mismas, cuyo desarrollo separara más aún si cabe las funciones de abogado y procurador, pueden resaltarse las siguientes: 

(a)                     Participación en la práctica de actos de comunicación;

(b)                     Participación en la cumplimentación de mandamientos u oficios;

(c)                     Participación en la investigación judicial del patrimonio del ejecutado;

(d)                     Organización del servicio de traslado previo de copias de escritos u documentos;

(e)                     Creación y organización de depósito de bienes muebles;

(f)                      Servicio de tasación pericial de bienes embargados.

4.16                 La práctica de los actos de comunicación, por ejemplificar una de las funciones, por un profesional que asumiera la doble condición de abogado y procurador tal y como está previsto en el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales generaría un evidente conflicto de intereses. 

4.17                 Resulta evidente que el abogado puede realizar cualquier actuación con repercusiones procesales que lleve aparejada una ventaja o avance en la defensa de su patrocinado, por lo que si ejercitara simultáneamente aquella función pública a la par que la defensa y asesoramiento del cliente, condicionaría el ritmo del proceso a su estrategia procesal, en algunos casos para impulsarlo, en otros para ralentizarlo, poniendo en tela de juicio el correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia.

La diferente naturaleza de las funciones desarrolladas por ambos profesionales requieren un sistema de formación y capacitación diferente.

4.18                 A partir del día 31 de octubre de 2011 (fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales), las exigencias formativas, de cualificación, y de titulación de los Procuradores y Abogados experimentaron un cambio sustancial, al exigir nuevos requerimientos. En la actualidad, para obtener la capacitación profesional como Procurador es necesario: 

(a)                     Posesión del título de Licenciado en Derecho o título de Grado que lo sustituya. 

(b)                     Seguimiento de un curso de formación, que corresponde a un sistema de enseñanza oficial y reglada. Dicho curso habrá de incorporar necesariamente la realización de prácticas externas en actividades propias de la procura, bajo la tutela de un procurador con experiencia profesional superior a cinco años. 

(c)                     Superación de un examen o evaluación de la capacitación profesional ante una comisión evaluadora.

4.19                 La desigual formación para alcanzar las profesiones de Procurador y Abogado es necesaria y justificada por las amplias diferencias entre las funciones desarrolladas por ambos profesionales. La reserva de actividad garantiza, asimismo, la capacitación profesional de los Procuradores en lo que se refiere a conocimientos, competencias y habilidades que deben adquirir y mantener a lo largo de toda su vida profesional.

4.20                 El legislador español constata en la Exposición de Motivos misma de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales:

“[…] la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica, requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de […] títulos profesionales complementarios, entre ellos el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal”. – el subrayado es nuestro.

4.21                 En efecto, la Ley 34/2006 parte de la consideración de la abogacía y la procura como dos profesiones jurídicas distintas e independientes, por lo que a partir de una formación universitaria previa común desemboca en un ulterior proceso de capacitación profesional diferenciado. En ningún caso, la posesión de uno de los títulos podrá habilitar para el ejercicio de la otra profesión. De esta forma, en su artículo 7(7), la Ley 34/2006 alude expresamente a la “diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión”.

Introducción.

5.1                    La Directiva 2006/123/CE relativa a los Servicios11 establece un marco jurídico general que favorece el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestatarios de servicios así como la libre circulación de servicios, al tiempo que se garantiza un nivel elevado de calidad de los servicios.
Actividades multidisciplinares

5.2                    La Directiva 2006/123/CE relativa a los Servicios (transpuesta al ordenamiento español por la Ley 17/2009 (Ley Paraguas)12 y la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus)13) impone a los Estados miembros de la UE el respeto del principio de proporcionalidad, junto con los de no discriminación y necesidad, a la hora de restringir el desarrollo de actividades multidisciplinares (véase el artículo 15 de la Directiva). 

5.3                    Ya en su considerando 101, la Directiva de Servicios precisa la necesidad de garantizar que los prestadores puedan ofrecer servicios multidisciplinares y que las restricciones a este respecto se limiten a lo estrictamente necesario para garantizar la imparcialidad, la independencia y la integridad de las profesiones reguladas. 

5.4                    En su parte dispositiva, el Artículo 25 de la Directiva de Servicios aborda el tratamiento de las actividades multidisciplinares siguiendo el método regla-excepción. Según la regla general, los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores de servicios no se vean sujetos a requisitos que les obliguen ejercer exclusivamente una actividad específica o que limiten el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades.

5.5                    A continuación, la disposición admite la posibilidad – en forma de excepción – de que los Estados miembros impongan restricciones a las actividades multidisciplinares de las profesiones reguladas si estas restricciones están justificadas para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos debidos al carácter específico de cada profesión, y sean necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.

5.6                    El levantamiento de la prohibición del ejercicio simultáneo de las funciones de ambas profesiones y su sustitución por una simple aplicación de los cánones deontológicos cuando el abogado y/o procurador actuaran indistintamente, por el simple hecho de que forma parte de la deontología del abogado o del procurador garantizar la conformidad con la legislación vigente de los actos que realicen no permite la consecución del resultado perseguido. La simple previsión de una conducta irregular consistente en no actuar “de conformidad con la legislación vigente” como un ilícito de orden deontológico no garantiza los fundamentos de la prohibición del ejercicio conjunto.

5.7                    Así las cosas, todas las disposiciones mencionadas anteriormente en materia procesal y las reformas previstas no han hecho sino profundizar en la directriz legislativa de progresiva asunción de funciones públicas de colaboración con los órganos jurisdiccionales, que acercan al procurador a figuras análogas ya descritas. 

5.8                    De esta forma, las funciones de cooperación con la Administración de Justicia que desarrolla el procurador son solo posibles y viables si éste permanece alejado del interés material de la parte en la resolución de un litigio, posición en la que solo se encuentra el procurador, pero no el abogado.

Exclusión de actividades por la Directiva de Servicios

5.9                    La Directiva de Servicios y, en consecuencia, las obligaciones sobre actividades multidisciplinares anteriormente mencionadas no se aplican a las actividades vinculadas a al ejercicio de la autoridad pública.

5.10                 Según el artículo 2 de la Directiva de Servicios:
“1. La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro. 

2. La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:
i) las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 51 (antiguo artículo 45) del Tratado;
[...]

l) los servicios prestados por notarios y agentes de la ejecución, designados mediante un acto oficial de la Administración”. – el subrayado es nuestro.

5.11                 La exclusión consignada en el apartado 2(i) del artículo 2 de la Directiva de Servicios, refleja lo dispuesto en el artículo 51 del Tratada de Funcionamiento de la UE ("TFUE"), con arreglo al cual las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública no se someten a las disposiciones relativas a la libertad de prestación de servicios. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta exclusión abarca únicamente actividades específicas, no profesiones enteras. 

5.12                 Los Estados miembros, no obstante, no son libres de determinar una actividad como ejercicio de autoridad pública encajando en lo dispuesto por el artículo 51 TFUE. Los Estados miembros necesitarán, para determinar que una actividad de servicios  queda excluida de la Directiva de Servicios, tener en cuenta el ámbito de aplicación que el Tribunal de Justicia de la UE ha reconocido al referido artículo.14
 



5.13 Efectivamente, muchas de las actividades ejercidas por los procuradores derivan de la participación en el ejercicio de la autoridad pública, y quedan en consecuencia excluidas del ámbito de aplicación de la directiva de conformidad con el artículo 51 del Tratado. Esto es, los procuradores son colaboradores directos y necesarios de la Administración de Justicia española (véase artículo 26 LEC), con unas responsabilidades que no tiene ningún otro profesional en el marco del proceso legal (artículo 168.2 LEC


5.14                 De cualquier forma, los servicios prestados por los procuradores en su calidad de representantes procesales no entrarían ipso facto en el ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios.

5.15                 La sección 4 expone razones fundadas por las que se deben salvaguardar las funciones de representación procesal de parte llevadas a cabo por el procurador y que las mismas no podrían ser desarrolladas por otros profesionales, de forma específica, los abogados. 

6                         Conclusiones

6.1                    Los procuradores son aquellos profesionales, licenciados en Derecho, encargados de la representación técnica de las partes ante los Juzgados y Tribunales en los distintos procedimiento judiciales. En este sentido, son interlocutores cualificados entre los ciudadanos y los Órganos Judiciales, justificándose su intervención por la complejidad y carácter técnico del funcionamiento de aquéllos. Por ello, incluso en aquellos procedimientos judiciales en que no es preceptiva su intervención, los interesados pueden designar procurador para que les representen.

6.2                    Su intervención en la Administración Justicia, actuando ante los Juzgados y Tribunales en representación de las partes, es esencial para el correcto desarrollo de los procedimientos, especialmente para que las distintas actuaciones se cumplan dentro de los plazos previstos en las leyes procesales.

6.3                    Por el simple hecho de que la legislación procesal española esté imbuida de un principio de radical separación e independencia en el ejercicio de las actividades profesionales en atención a la diferente naturaleza y posición jurídica que abogado y procurador asumen en el proceso jurisdiccional, el reemplazo de la figura del procurador por una hipotética ampliación de funciones del abogado tendría efectos muy negativos y desproporcionados en la Administración de Justicia española, requiriendo, especialmente en la jurisdicción civil y en la contencioso-administrativa una restructuración profunda de la misma que el Reino de España no puede ni debe acometer.

6.4                    En actos de notificación, tanto el sistema telemático de los procuradores Lexnet, premiado en diferentes instancias, incluida la Comisión europea, como la notificación diaria con efectos plenamente vinculantes de miles de notificaciones a través de los distintos Colegios de Procuradores, responsabilidad no asumida por ningún otro colectivo u operador jurídico, son ejemplos de eficacia y agilización de trámites de actos judiciales en España a través de la figura del procurador.
 
6.5                    El legislador español, siguiendo las recomendaciones efectuadas en su día por los expertos en la materia (especialmente Jueces y Magistrados) contenidas en el Libro Blanco de la Justicia (CGPJ 1997), ha ido potenciando en los últimos años las competencias de los procuradores de los Tribunales.

6.6                    En este sentido, dichos cambios legislativos – incluyendo aquéllos del Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC – refuerzan la equiparación de los procuradores españoles con profesiones análogas de Estados miembros de la UE, especialmente con los huissiers franceses, luxemburgueses, belgas o los solicitadores portugueses. El objetivo de dichas reformas es la armonización de la legislación procesal española con la comunitaria. 

6.7                    La reserva parcial de actividad de la procura – ya descrita como profesión liberal "regulada" por una norma con rango de “ley”, requisitos exigidos por el Derecho comunitario – en su configuración jurídica actual debe entenderse como plenamente compatible con los principios de (i) no discriminación; (ii) necesidad; y (iii) proporcionalidad que vienes establecidos por la Directiva de Servicios
6.8                    Asimismo, la reserva parcial de actividad de la procura, como profesión regulada, está absolutamente justificada para garantizar (i) el cumplimiento de los requisitos deontológicos de la profesión; y (ii) su independencia e imparcialidad. 
 
6.9                    La ampliación de competencias de los procuradores prevista en el Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC debe entenderse, sin embargo, excluida del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios, pues ésta no regula aquellas actividades que consistan en el ejercicio de actos oficiales o públicos.

6.10                 En conclusión, lo que se extrae de todo lo anterior, no es otra cosa que:

                          i.                            La plena compatibilidad de la reserva parcial de actividad de la Procura con la Directiva de Servicios, en particular, con los principios de (a) no discriminación; (b) necesidad; y (c) proporcionalidad.

                        ii.                            El cumplimiento del objetivo de evitar conflictos de intereses entre abogados y procuradores, y la garantía de independencia e imparcialidad requeridas para la ejecución de las competencias de la Procura.

                       iii.                            La intercambiabilidad en el ejercicio de ambas profesiones – abogado y procurador – prevista en el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios profesionales perjudicaría gravemente la tramitación de los procedimientos judiciales en España y además vaciaría de contenido el nuevo sistema formativo y de aprendizaje diferenciado articulado en el ordenamiento español.

6.11                 El Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía, haciendo caso omiso a informes y recomendaciones procedentes del Ministerio de Justicia, acabaría, caso de seguir adelante y aprobarse, con una profesión (constituida por más de 50.000 profesionales, entre procuradores, colaboradores y personal de los distintos Colegios) que, durante los últimos años, ha sido esencial para la modernización de la Administración de Justicia en España, provocando un encarecimiento de los procesos, tanto en su coste material como en tiempo de tramitación.


1 Tal y como el propio Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, afirmó el pasado mes de junio de  2012 en una reunión en Luxemburgo con sus homólogos en los Estados miembros de la Unión Europea: "en España la dilación fundamental dentro de todo el procedimiento no se produce tanto en la declaración del derecho, como en la ejecución" de las sentencias. El Ministro insistió en la idea de que su propuesta de atribuir "nuevos cometidos" a los procuradores para "en determinadas fases de ejecución, como ocurre en nuestro entorno en la Unión Europea", responde al deseo del Gobierno de "agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia".  El Ministro de Justicia volvió a hacer hincapié en esta idea el pasado día 29 de noviembre de 2012 en la inauguración del Consejo Permanente de la Unión Internacional de Huissiers de Justice.
7 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
8 Commission Europeenne pour l’efficacité de la Justice; Lignes Directrices pour une meilleure mise en oeuvre de la recommendation existante du Conseil de l’Europe sur l’Execution; CEPEJ (2009)11REV2, Strasbourg, 9-10 décembre 2009.
9 El Ministerio de Justicia y su sistema de notificaciones electrónicas Lexnet han sido galardonados recientemente con la mención especial del VI Premio "Crystal Scales of Justice", otorgado por el Consejo de Europa y la Comisión Europea, con motivo del Día Europeo de la Justicia Civil que se celebró el pasado 28 de octubre.
10 Véase, en este sentido, la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC.
11 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior. OJ L 376/36. 27.12.2006.
12 Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
13 Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
14 Sentencia de 9 de marzo de 2000, Comisión contra Bélgica, Asunto C-355/98; Sentencia de 29 de octubre de 1998, Comisión contra España, Asunto C-114/97; Sentencia de 13 de julio de 1993, Thijssen, Asunto C-42/92; y la Sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners, Asunto 2/74.


Anexo I
Principales modificaciones introducidas por el Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC
1                         En materia de actos de comunicación, las modificaciones introducidas por el Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC son:
1.1                    Artículo 152 titulado “Forma de los actos de comunicación. Respuesta” en el que se han llevado a cabo las siguientes concreciones:
(a)                     Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio, pero se ejecutarán por los Procuradores de las partes con carácter preferente y sólo cuando no puedan ser realizados mediante procurador y así lo acuerde el Secretario Judicial en interés de la parte durante el transcurso del procedimiento judicial, serán llevados a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
(b)                     Se especifica que estos actos se tendrán por válidamente realizados cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario, en una diligencia. 
(c)                     Asimismo, se concreta que a estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha y hora en que se realice.
(d)                     Por último, se añade que en las notificaciones, citaciones y emplazamientos se hará constar claramente el carácter judicial del escrito.
1.2                    Artículo 155 titulado “Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio
(a)                     Se añade que el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, correo electrónico o similares.
1.3                    Artículo 156 titulado “Averiguaciones del Tribunal sobre el domicilio
(a)                     Se añade que el Secretario Judicial, atendidas las circunstancias, autorizará al procurador del demandante, para acceder a todos o alguno de los registros informáticos que estén a disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad de conocer el domicilio o residencia del demandado.
1.4                    Artículo 159 titulado “Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
(a)                     Se amplía el artículo indicando que este tipo de comunicaciones serán diligenciadas por el Procurador de la parte demandante quien podrá utilizar los medios previstos en el artículo 162 de la presente Ley o, en su caso, proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
1.5                    Artículo 161 titulado “Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula
(a)                     Se concreta que la entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Procurador o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
(b)                     Asimismo, se añade que cuando el receptor de la comunicación se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el procurador o funcionario que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
(c)                     Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.
1.6                    Artículo 163 titulado “Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
(a)                     Se añade que cuando no puedan ser realizados por los procuradores, en las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial.
1.7                    Artículo 165 titulado “Actos de comunicación mediante auxilio judicial  nacional e internacional
(a)                     Se precisa que estos actos en lugar de poder ser realizados, serán realizados, por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior.
1.8                    Artículo 167 titulado “Remisión de oficios y mandamientos
(a)                     Se precisa que salvo que la parte expresamente solicite lo contrario, los procuradores de las partes diligenciarán personalmente los mandamientos y oficios, pudiendo utilizar los medios previstos en el artículo 162 de la presente ley.
(b)                     Asimismo, se concreta que la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento, sin perjuicio de su reintegro en concepto de costas.
2                         Disposiciones en materia de ejecución y embargo o enajenación de bienes modificadas por el Anteproyecto de Ley de Reforma de la LEC:
2.1                    Artículo 549 titulado “Demanda ejecutiva. Contenido
(a)                     Se incluye que el Secretario judicial, autorizará al Procurador de la parte ejecutante para acceder a los registros informáticos que estén a disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad de recabar los datos patrimoniales necesarios.
2.2                    Artículo 551 titulado “Orden general de ejecución y despacho de la ejecución 
(a)                     Se indica que el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que entre otras cosas autorizará al Procurador de la parte ejecutante para que acceda a los registros informáticos que estén a disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad de localizar e investigar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución.
2.3                    Artículo 581 titulado “Casos en que procede el requerimiento de pago
(a)                     Se señala que cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se ordenará por el Secretario Judicial que por el Procurador de la parte ejecutante se requiera de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados.
2.4                    Artículo 582 titulado “Lugar del requerimiento de pago
(a)                     Se indica que el requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. El requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
2.5                    Artículo 590 titulado “Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
(a)                     Se amplía este artículo indicando que el procurador de la parte ejecutante, en su caso, diligenciará los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
(b)                     Asimismo, se señala que con la finalidad de llevar a cabo la localización del domicilio y de patrimonio del ejecutado, el Secretario Judicial autorizará al Procurador de la parte ejecutante para que acceda a los registros informáticos que estén a disposición del órgano judicial. Dicha autorización quedará sin efecto en todo caso con la conclusión del proceso de ejecución.
2.6                    Artículo 621 titulado “Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos
(a)                     Se indica que si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
(b)                     De igual forma, se contempla que la orden que el Secretario Judicial envíe a la entidad será diligenciada preferentemente por el procurador de la parte ejecutante quien podrá utilizar los medios previstos en el artículo 162 de la presente Ley. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad, debiendo entregarse dicho recibo en ese acto o remitirá por medios electrónicos, informáticos o similares al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento para su presentación ante el Juzgado o Tribunal.
2.7                    Artículo 622 titulado “Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos
(a)                     Nuevamente, se concreta que la orden de retención de los intereses, rentas o frutos de toda clase, será diligenciada preferentemente por el Procurador de la parte ejecutante quien podrá utilizar los medios previstos en el artículo 162 de la presente Ley.
(b)                     Asimismo, se indica que cuando el Secretario Judicial acuerde la administración judicial podrá asignar este cometido al procurador de la parte ejecutante.
2.8                    Artículo 623 titulado “Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros
(a)                     Se añade que las notificaciones previstas en los apartados anteriores se practicarán preferentemente por el Procurador de la parte ejecutante quien podrá utilizar los medios previstos en el artículo 162 de la presente Ley.
2.9                    Artículo 624 titulado “Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo
(a)                     Se indica que la diligencia de embargo podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante de acuerdo con las directrices establecidas por el Secretario Judicial.
2.10                 Artículo 641 titulado “Realización por persona o entidad especializada
(a)                     Se señala que cuando las características de los bienes  o su posible disminución del valor  así lo aconsejen el Secretario Judicial encargado de la ejecución, con  consentimiento del ejecutante designará como entidad especializada para la  subasta  al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.
2.11                 Artículo 661 titulado “Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta
(a)                     Se indica que cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará por el Procurador de la parte ejecutante la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación.
2.12                 Artículo 663 titulado “Presentación de la titulación de los inmuebles embargados
(a)                     Se añade que el procurador de la parte ejecutante practicará el requerimiento previsto en el número anterior, cuando así lo haya acordado el Secretario judicial.
2.13                 Artículo 675 titulado “Posesión judicial y ocupantes del inmueble
(a)                     Se indica que la petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará por el procurador de la parte ejecutante a los ocupantes indicados por el adquirente.
(b)                     Asimismo, se añade que la diligencia de lanzamiento será efectuada preferentemente por el Procurador de la parte ejecutante de acuerdo con las directrices establecidas por el Secretario Judicial quien para su práctica  recabará, si fuera necesario, del Juez que hubiera ordenado la ejecución la autorización para entrar en lugares cerrados  y el auxilio de la fuerza pública.
2.14                 Artículo 686 titulado “Requerimiento de pago” y artículo 687 titulado “Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados  
2.15                 Incorporan las siguientes previsiones:
(a)                     El procurador de la parte ejecutante practicará preferentemente el requerimiento previsto en el apartado 1 acordado por el Secretario judicial.
2.16                 Artículo 701 titulado “Entrega de cosa mueble determinada
(a)                     Se añade que la diligencia de posesión podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante de acuerdo con las directrices establecidas por el Secretario Judicial quien para su práctica recabará, si fuera necesario, del Juez que hubiera ordenado la ejecución la autorización para entrar en lugares cerrados y el auxilio de la fuerza pública.
2.17                 Artículo 702 titulado “Entrega de cosas genéricas o indeterminadas
(a)                     Se indica que el procurador de la parte ejecutante podrá llevar a cabo los acuerdos adoptados por  el Secretario judicial.
2.18                 Artículo 703 titulado “Entrega de bienes inmuebles
(a)                     Se añade que la diligencia de posesión podrá ser efectuada por el Procurador de la parte ejecutante de acuerdo con las directrices establecidas  por el Secretario Judicial quien para su práctica recabará, si fuera necesario, del Juez que hubiera ordenado la ejecución la autorización para entrar en lugares cerrados y el auxilio de la fuerza pública.
(b)                     Asimismo, se contempla la posibilidad de que el Secretario Judicial podrá acordar que el Procurador de la parte ejecutante levante acta del estado en el que se encuentre la finca mediante la utilización de medios de documentación gráfica o visual.
2.19                 Artículo 704 titulado “Ocupantes de inmuebles que deban entregarse    
(a)                     Se indica que el Secretario judicial responsable de la ejecución, notificará por conducto del Procurador de la parte ejecutante, el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.
2.20                 Artículo 705 titulado “Requerimiento y fijación de plazo” y artículo 709 titulado “Condena de hacer personalísimo"
(a)                     Precisa que el requerimiento así ordenado se notificará, preferentemente, por el Procurador de la parte ejecutante.
2.21                 Artículo 707 titulado “Publicación de la sentencia en medios de comunicación  
(a)                     Se indica que cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el Secretario judicial al ejecutado, preferentemente a través del Procurador de la parte ejecutante para que contrate los anuncios que resulten procedentes.
2.22                 Artículo 710  titulado “Condenas de no hacer 
(a)                     Se señala que el procurador de la parte ejecutante podrá llevar a cabo el requerimiento y los acuerdos adoptados por el Secretario judicial.
Artículo 815 titulado “Admisión de la petición y requerimiento de pago” relativo al proceso monitorio y el artículo 821 titulado “Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo” relativo al proceso cambiario
(a)                     Precisa que el requerimiento se notificará preferentemente por el Procurador del acreedor en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley.